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El Tribunal Supremo de España emite la primera sentencia por estafas de Bitcoin (BTC) y genera mucha controversia

julio 3, 2019
Bitcoin BTC Tribunal Supremo

En el día de ayer se hizo viral la primera Sentencia del Tribunal Supremo en España, estableciendo una condena por estafa y apropiación indebida de Bitcoins (BTC).

Esta noticia ha tenido repercusión internacional, y los principales portales de criptomonedas se han hecho eco de la sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal, pero yo no he querido comentarla antes aquí en el blog, hasta que tuviera tiempo de leer detenidamente la sentencia y sacar mis propias conclusiones al respecto.

He de decir, que tras leerme la sentencia, se está haciendo una interpretación errónea de la misma, y se está dando mucho bombo a que el Tribunal ha considerado que el Bitcoin no es dineron legal… Pues bien, a quien le importa que un Tribunal en España no lo considere como dinero legal, al fin y al cabo, como bien razona el abogado de la acusación Javier Maestre, «el dinero es lo que dice la ley que es dinero», pero vamos que si dos personas/entidades aceptan como moneda de intercambio al Bitcoin, tras un acuerdo comercial, ¿a quién le importa lo que diga la ley o un tribunal? al fin y al cabo es un método de intercambio de valor lícito si las dos partes que intervienen en una operación lo aceptan como tal. 

En lo que no estoy de acuerdo con el Abogado de la acusación particular, es en lo referente a que la sentencia tuviera que haber condenado a las víctimas con la restitución de los Bitcoins, ya que, en ningún momento los denunciantes estuvieron en posesión de Bitcoins físicos, si no que la operación se realizó mediante un pago en euros, para que el estafador hiciera una serie de operaciones de trading denominadas high-frequency trading, con el objetivo de generar una rentabilidad futura en euros a las víctimas.

Para ello, voy a copiar los puntos más relevantes de la sentencia y los vamos comentando, también puedes ver la sentencia completa en este enlace.

«En estas condiciones el día 22 de agosto de 2.014 suscribió con Y. un contrato en relación a 2,25 bitcoins con un valor en ese momento de 873,18 euros. Con M. el día 25 de agosto de 2.014 el correspondiente contrato en relación a 13 bitcoins con un valor en ese momento de 4.995,70 euros. Con J. el día 18 de septiembre de 2.014 el contrato en relación a 3 bitcoins con un valor en ese momento de 978,39 euros. Con O. en fecha 24 de septiembre de 2.014 el contrato relativo a 3 bitcoins con un valor en ese momento de 991,31 euros. Y con S. el día 11 de octubre de 2.014 el contrato relativo a 14 bitcoins con un valor en ese momento de 3.982,26 euros.»

Cabe hacer mención especial para no generar una interpretación errónea, que los denunciantes no adquirieron la posesión de las unidades de Bitcoins que se mencionan, si no que abonaron el importe en euros para que el comerciante hiciera las operaciones necesarias y generara la rentabilidad que supuestamente les habría prometido.

«En el momento de concertar los expresados contratos el acusado tenía la intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir sus obligaciones. No consta que haya realizado operación alguna. No ha devuelto tampoco cantidad alguna a los denunciantes por ningún concepto, pese a los múltiples requerimientos recibidos al efecto.»

En este punto se demuestra la estafa originada por el operador, aunque en ningún momento se apodera de los Bitcoins, sino del dinero en euros que las personas habían pagado por el servicio contratado, creo que aquí el Tribunal se confunde en su redacción.

«El artículo 110 del Código Penal dispone que la responsabilidad civil derivada del hecho descrito por la ley como delito debe materializarse en la restitución de la cosa objeto del delito. La imposibilidad de hacerlo da lugar al derecho a obtener una reparación equivalente al daño sufrido, además de la posibilidad de percibir una indemnización por los perjuicios materiales y morales. Esto es, del fracaso del retorno de la cosa nace la obligación de compensar económicamente el valor del menoscabo sufrido por la pérdida de la cosa (daño), así como la obligación de aportar al perjudicado una satisfacción que reequilibre el quebranto que derive de ese daño (perjuicio).

Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero.»

A este punto es donde quería llegar, el Tribunal Supremo razona bien en este aspecto, argumentando su fallo, en que no es posible restituir los Bitcoins, puesto que el acto de disposición patrimonial se materializó en euros, tal y como comentaba anteriormente, de ahí que el fallo final, fuera resarcir económicamente a las víctimas por el importe invertido, así como por la rentabilidad que hubiera originado el Bitcoin hasta el momento de la fecha del vencimiento del contrato (lucro cesante)

En lo que no estoy de acuerdo, es en el motivo final que resalta el Tribunal, de que el Bitcoin no sea algo susceptible de retorno al no considerarlo un objeto material, por muy objeto inmaterial que los jueces consideren al Bitcoin, existe posibilidad física de entregar Bitcoins a una persona, ya que la tecnología que lo envuelve en todo momento permite a una persona ser poseedora de unidades tangibles de este activo criptográfico.

En definitiva, no creo que esta sentencia vaya a generar una doctrina que vayan a seguir en posteriores sentencias los tribunales en España, ya que el escenario sería bien distinto si el acto patrimonial de entrega de las víctimas hubiera sido en Bitcoins y no en euros, creo que aquí el Tribunal debería replantearse su segundo argumento, que bajo mi punto de vista carece de solidez para generar una doctrina consolidada en el futuro, ya que si mí acto material de entrega ha sido en Bitcoins, y existe la posibilidad de me devuelvan esos Bitcoins, ¿porque no deberían restituirme con el mismo objeto?

Lo que está claro es que el Abogado ha buscado los mejores intereses económicos para las vícitimas, ya que la revalorización del Bitcoin en 2014 hasta la actualidad ha sido brutal, si cogemos como ejemplo a la víctima de los 13 Bitcoins que en su día constaron 4.995 euros, en el día de hoy habrían alcanzado un valor de 130.000 euros, ¿Hubiera sido el abogado tan crítico con el Tribunal si el valor del Bitcoin se hubiera devaluado en efecto contrario? ¿Exigiría la compensación en Bitcoins o lo preferiría la restitución del dinero invertido?